Para
definir este tipo de contratos, debemos recordar que la jornada de trabajo
viene regulada en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores, y será la
pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.
Ese
mismo artículo nos dice que la
duración máxima de la jornada ordinaria, es
decir, a tiempo completo será de
40 horas semanales de trabajo efectivo de
promedio en cómputo anual. ¿Qué quiere decir esto? Que no es necesario hacer 40
horas semanales, todas las semanas del año. Basta con que el resultado de las
horas trabajadas al año, entre las semanas que has trabajado, sea de media 40
horas. Esto pasa en muchas empresas, que en invierno alargan su jornada laboral
más de 8 horas, para tener un horario de verano con la tarde libre.
Tras
esto, y según el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, “un contrato de
trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la
prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes
o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo
comparable”
Asimismo,
a estos efectos, se entenderá por trabajador a tiempo completo comparable, a un
trabajador a tiempo completo de la misma empresa y centro de trabajo, que
realice un trabajo similar con el mismo tipo de contrato de trabajo. Si en la
empresa no se diera este caso, se considerará la jornada a tiempo completo
prevista en el convenio colectivo de aplicación o, en su defecto, la jornada
máxima legal.
Esta
jornada podrá concertarse en contratos cuya duración sea indefinida, y,
también, en aquellos que tengan una duración determinada, salvo si se trata de
la modalidad del contrato de formación o del contrato de sustitución por
jubilación anticipada.