jueves, 3 de enero de 2013

El pago de las Nuevas Tasas Judiciales: Modelos


El pasado 15 de diciembre de 2012 se publicó, en el BOE, la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de las famosas tasas judiciales.
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, es la culpable de la introducción de estos modelos, ya que da lugar a una nueva regulación en materia de tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. El ámbito de aplicación de estas tasas se extiende a todo el territorio español, por ser de carácter estatal, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan imponer otras tasas o tributos, siempre que no graven los mismos hechos imponibles.

El hecho imponible de estas tasas está constituido por el ejercicio de una serie de actos procesales en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. Asimismo, el texto legal establece supuestos de exención de naturaleza subjetiva y objetiva, con carácter total y parcial. Los sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, son los que promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional en dichos órdenes, realizando el hecho imponible. No obstante, el pago de la tasa se puede realizar por la representación procesal o el abogado en nombre y por cuenta del sujeto pasivo.

Esta tasa se exige por un procedimiento de autoliquidación, verificado a través del modelo oficial que se aprueba en la Orden mencionada anteriormente, y, por tanto, todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible debe ir acompañado del justificante de pago de la citada tasa. Ahora bien, se establecieron dos supuestos de devolución en la Ley 10/2012, que fueron la devolución por solución extrajudicial del litigio, y, la devolución por acumulación de procesos. Pero la cuantía a devolver por la Administración no es la totalidad pagado, si no, un porcentaje de la misma:
  • Solución extrajudicial: 60% del importe de la cuota de la tasa.
  • Acumulación de procesos: 20% del importe de la cuota de la tasa.
Como ya se ha dicho, esta orden aprueba el modelo 696: “Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Autoliquidación”, que consta de 3 ejemplares: uno para el sujeto pasivo, otro para la Administración de Justicia, y un tercero, para la entidad colaboradora, estando obligados a presentar el modelo los sujetos pasivos de la tasa. Asimismo, de forma simultánea se aprueba un modelo de devolución, el modelo 695: “Tasa por ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social. Solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos”, que consta de 2 ejemplares: uno para el sujeto pasivo, y, el otro, para la entidad colaboradora-AEAT.

La presentación de la autoliquidación del modelo 696 y el pago que corresponda se harán con carácter previo al inicio del acto procesal mediante el que se realiza el hecho imponible, acompañando dicho  justificante de pago, al escrito de inicio del proceso judicial. En cambio, el modelo 695, de devolución, se podrá presentar en el plazo de cuatro años a contar desde que la solución extrajudicial sea firme y ponga fin al proceso, haciéndose constar esta forma de terminación, en un caso, y en el otro, desde que se acuerde la acumulación de procesos.

Los modelos se pueden presentar de forma telemática o mediante papel impreso, existiendo dos casos bien diferenciados. Los sujetos pasivos que sean persona o entidad adscrita a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de las Delegaciones Especiales de la AEAT, y aquellas entidades que tengan forma jurídica de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, deberán presentar el modelo por vía telemática a través de Internet, de forma obligatoria. En el resto de los casos, cabe la posibilidad de que la presentación se hagan en papel impreso, generado mediante el uso del servicio de impresión desarrollado, a estos efectos, por la AEAT, puesto a disposición en la Sede Electrónica. En este último caso, si la autoliquidación se genera mediante el servicio de impresión, le serán de aplicación una serie de reglas
  • No será necesario el uso de etiquetas identificativas.
  • Al presentar la autoliquidación se confirman los datos incorporados en la misma.
  • No se remitirá a la AEAT cuando se presente en una entidad colaboradora.
  • No producirán efectos las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos. No obstante, según la Orden que nos ocupa, por motivos de seguridad, el dato del NIF del contribuyente se deberá cumplimentar manualmente.
Los modelos en papel impreso podrán presentarse en entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. El modelo 696 se presentará e ingresará a través de este procedimiento. En cambio, el modelo 695, podrá remitirse también a la Delegación o Administración de la AEAT correspondiente a su domicilio fiscal. Cabe destacar también, en este caso, que si el sujeto pasivo no tiene cuenta abierta en una entidad de depósito del territorio español, o se dé alguna circunstancia, que así lo justifique, hará constar esto en la solicitud dirigida al titular de la Administración, el cual podrá ordenar la devolución mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España.

La presentación telemática a través de Internet se hará por el propio declarante o por un tercero en representación de este, en la forma establecida al respecto por diversas disposiciones legales. Asimismo, está sujeta a tres condiciones indispensables: primera, el declarante debe disponer de NIF; segunda,  tener instalado en el navegador un certificado electrónico válido para realizar trámites con la AEAT, y, tercera, cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustándose al modelo que corresponda. Si se detectara algún error en el proceso de transmisión, se pondrá en conocimiento del que está presentando la declaración, mediante mensajes de error emitidos por el propio sistema, para su subsanación.  En el modelo 696, la transmisión telemática debe hacerse en la misma fecha en que se efectúa el ingreso, a no ser, que se experimenten dificultades técnicas que así lo impidan, en cuyo caso, dispondremos de hasta el segundo día hábil siguiente al ingreso.

¿Cuál es el procedimiento para la presentación telemática por Internet? Dependiendo del modelo que estemos presentando, el procedimiento será más o menos laborioso.

Veamos el caso, del modelo 696. El declarante se pondrá en contacto con la entidad de depósito colaboradora para realizar el ingreso en la AEAT facilitando, a su vez y para ello, los siguientes datos: 
  • NIF
  • Ejercicio fiscal (2 últimos dígitos)
  • Periodo (2 caracteres: OA)
  • Documento de ingreso: 696
  • Tipo de autoliquidación = I (Ingreso)
  • Importe a ingresar mayor que cero y expresado en euros.
Tras esto, la entidad, una vez realizado el ingreso, asignará un Número de Referencia Completo (NRC), generado informáticamente mediante un sistema que relaciona de forma unívoca el NRC con el importe ingresado. 

Hecho esto, el declarante se conectará con la AEAT a través de su Sede Electrónica y seleccionará el formulario con la autoliquidación a transmitir, introduciendo, en este caso el NRC suministrado, transmitiendo así, la autoliquidación con la firma electrónica correspondiente. Si la autoliquidación es aceptada, la AEAT devolverá los datos de la declaración y documento de ingreso (696), que quedará validado con un código seguro de verificación de  16 caracteres, la fecha y la hora de presentación. Si se detectarán errores, aparecerán en pantalla para que se subsanen o se intente la presentación de la declaración de nuevo. La autoliquidación se deberá imprimir y conservar.

Por otra parte, el procedimiento para la presentación del modelo 695, de devolución se simplifica. En este caso, sólo será necesario conectarse con la AEAT, a través de su sede Electrónica y transmitir el modelo con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado que corresponda. Si es aceptado, nos devolverá el modelo verificado con el código seguro de 16 caracteres, fecha y hora de presentación; y, en caso contrario, nos mostrará los errores a subsanar.

Por último, dejar claro que en lo que respecta al modelo 696, es el Secretario judicial el encargado de comprobar la incorporación del mismo a los escritos procesales, y, una vez realizada la comprobación de la autoliquidación o subsanada la falta de presentación, la Oficina judicial procederá a transmitir a la AEAT los datos relativos a cada autoliquidación (número de justificante de la autoliquidación, número asignado al proceso, tipo de proceso, cuantía de la pretensión y fecha de interposición), a través de la “Red de Servicios del Punto Neutro del Consejo General del Poder Judicial”.

Si durante la tramitación del procedimiento, el órgano judicial fijara cuantía superior a la determinada por el sujeto pasivo al inicio del mismo, se deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de 1 mes desde la firmeza de la resolución que determine dicha cuantía. Si, en caso contrario, fuera inferior, podrá solicitar rectificación de la autoliquidación presentada y devolución de la parte de la cuota tributaria presentada en exceso. En estos casos, la Oficina judicial comunicará a la AEAT los datos de la declaración que se modifica, en el plazo de 5 días desde que la resolución sea notificada. Asimismo, en los procesos de solución extrajudicial o acumulación de procesos, la Oficina judicial comunicará a la AEAT los datos indispensables para verificar la existencia del derecho de devolución.

Por último, las disposiciones restantes adaptan la legislación ya vigente en materia de tasas judiciales como la Orden EHA/2027/2007, introduciendo estos nuevos modelos en su articulado.

La orden que nos ocupa entró en vigor el día 17 de diciembre de 2012, aplicándose a los hechos imponibles que tengan lugar a partir de la entrada en vigor de la misma. Lo que no quita, que las tasas sean exigibles desde la entrada en vigor de la Ley que las regula, el día siguiente a su publicación en el BOE, 21 de noviembre de 2012.

Si deseas saber más de las tasas en sí, te recomiendo que te leas este artículo publicado en La Brecha, por cortesía del grandilocuente abogado Javier Fonseca.

@spg_sara
Licenciada en Administración de Empresas
Experto Fiscal.


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7 comentarios:

  1. Pongamos un supuesto practico, de forma más que esquemática:

    2/1/2013 Factura impagada por importe de 2100 €

    5/1/2013 Burofax dando 10 días para pagar al deudor

    16/1/2013 Interposición de procedimiento monitorio (Tasa de 110,50 €)

    18/1/2013 Pago del deudor

    19/1/2013 Presentación del modelo de devolución

    ¿?/¿?/(y sobre todo) 20¿? Devolución del 60% de la tasa ( 66,3 €)

    ¿No han desaparecido 44,20 €? ¡Ni el David Copperfield oiga!

    Parece que como de costumbre las medidas de este Gobierno, a costa de quien intenta hacer valer sus derechos, favorecen a quien incumple, no paga y perjudica el tráfico económico ¿Sera Corporativismo?

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    1. Buenos días.

      Lo primero gracias por el ejemplo tan ilustrativo.

      Lo segundo, según la Ley 58/2003, del 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 31, apartado 1, dice:

      "1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.

      Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo."

      Por lo que podemos aplicar ese artículo a las tasas, ya que estas las tasas son tributos y de acuerdo a lo que nos dice el segundo párrafo, las cantidades ingresadas se han hecho de acuerdo a la aplicación de la normativa de las mismas.

      Después nos encontramos con el apartado 2 del mismo artículo que nos dice:

      "2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución."

      Por lo que sabemos, y vemos en la práctica diaria, la AEAT no paga demasiado rápido las devoluciones que debe hacer, pero siempre antes de que devenguen intereses de demora.

      Ahora bien, según la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, apartados 5 y 6 de su artículo 8, nos dice:

      "5. Se efectuará una devolución del 60 % del importe de la cuota de esta tasa, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora, cuando, en cualquiera de los procesos cuya iniciación dé lugar al devengo de este tributo, se alcance una solución extrajudicial del litigio. Se tendrá derecho a esta devolución desde la firmeza de la resolución que ponga fin al proceso y haga constar esa forma de terminación.

      6. Los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución del 20 % del importe de la cuota de la tasa cuando se acuerde una acumulación de procesos, que en ningún caso dará lugar al devengo de intereses de demora."

      Yo no sé, como simple mortal que soy, ya que los juristas estáis a otro nivel, si el citado artículo 31 de la LGT se puede aplicar a dichas tasas en función de lo mencionado en el articulado de la Ley de Tasas Judiciales, o no.

      Yo ahí lo pongo, para que usted con su brillantez me diga si podría ser aplicable o hecha la Ley, hecha la trampa.

      Lo tercero, no se han hablado de las exenciones existentes en la Ley, ¿su ejemplo podría entrar dentro de esta exención objetiva? Pregunto, porque yo de recursos y demandas no entiendo.

      "La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil."

      Las exenciones, objetivas y subjetivas las encontramos en el artículo 4 de la Ley 10/2012.

      Y, ya lo último, si miramos desde hoy a 1 año atrás vemos que las medidas del Gobierno han sido destinadas a ingresar dinero en las arcas, entonces, ¿de qué nos sorprendemos? No les ha importado violar nuestros derechos antes, y mucho menos ahora. Yo sólo espero que exista un mañana mejor en este panorama político, y que alguien sea capaz de hacer lo que hay que hacer y dirigir el país como corresponde.

      PD: No te ofendas por mis comentarios sobre juristas, yo admiro a los juristas, porque podéis leer esos textos infumables y entenderlos.

      ¡¡FELIZ VIERNES!!

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    2. 1.- Bueno, esta vez me he "pasado de rosca", de esquemático he pasado a saltarme pasos.

      Me explico, cuando expuse la sucesión de interrogantes yo estaba teniendo en cuenta dos aspectos diferenciados, a saber:

      - La emisión de la resolución de archivo del proceso, que dependerá del atasco de cada juzgado concreto. En ocasiones puede ser de meses.

      - La liberación del pago por parte de la AEAT, que también puede prolongarse meses, en concreto 6 sin generar intereses.

      Si que resulta aplicable la LGT, evidentemente, pero no es un caso infrecuente que pasado el plazo, por bastante, y realizados los oportunos recursos por el administrado, se abone el principal y no los intereses de demora y el administrado tenga que acudir a los tribunales a reclamar esa diferencia, algo que quien lea mi artículo verá que no es nada sencillo en la situación actual.

      En no pocas ocasiones se limitan a no pagar y dejar que el ciudadano reclame, teniendo en cuenta el nulo coste que les va a suponer a partir de ahora pleitear, frente a los costes a fondo perdido que debe asumir el administrado, mi miedo es que se nieguen a pagar y punto.

      Esto nos llevaría a que el administrado tuviera que acabar "reclamando en los tribunales las tasas judiciales". (aberración por aberración y tiro por que me toca...... las narices)

      ¿Y las costas de este nuevo proceso? Pues esperemos que el cabreo de Sus Señorías lleve aparejado un cambio de jurisprudencia y obliguen a pagar a la administración, porque lo que es hasta ahora eso se ve muy muy poco.

      2.- Respondiendo a la pregunta precisamente la cuantía del ejemplo está pensada para que no se encuentre exenta, en concreto por 101 €.

      3.- ¡Ay! Que más quisiera yo que esperar un cambio político, pero, demagogias aparte(que tengo cierta tendencia a utilizar confieso) la verdad es que son los que este pueblo ha elegido con alevosía frente a los que tenemos otras ideas, y sobre todo otros principios.

      Lo que hace falta es un cambio de mentalidad de este pueblo.

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    3. Gracias por tu respuesta.

      De momento no me he encontrado ningún caso en que la AEAT no haya pagado antes de que pasen 6 meses.

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  2. Por cierto,

    No había dicho nada de la referencia que se me hacía.

    Mi más sentido agradecimiento por creer que mi humilde artículo puede ser útil a sus lectores. Pero recomiendo leer también a otros muchos compañeros que han escrito sobre el tema que nos ocupa, que no es otro que el ataque más brutal que ha recibido el derecho a la defensa y el propio concepto de estado de derecho.

    P.D.: Para no perder mi esencia en este blog, lo de grandilocuente...... ¿lo tomo como gran comunicador? ¿o como bocazas?

    (Yo ya se la respuesta, muchas gracias Sara)

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    1. Bueno, a mi me gusto mucho el artículo y a gente de mis círculos. Yo lo pongo de ejemplo porque dejar lo que es muy claro, aunque todo es discutible, ya lo sabes.

      Y respecto a lo de grandilocuente, cada uno interpretamos las palabras como sabemos.

      Como siempre, gracias por tu aportación.

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  3. Un artículo que sin duda alguna puede ayudar a clarificar un poco más la nueva situación que se plantea ante las tasas judiciales que se han de abonar por los procedimientos.

    Artículo jurídico, pero con un componente económico-fiscal.

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